Sunday, September 17, 2006


Gral Artigas: Reglamento de Tierras 1815
"Reglamento Provisorio de la Provincia Orientalpara el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus Hacendados.
Cuartel General, 10 de Setiembre de 1815.
1o.
El señor alcalde provincial, además de sus facultades ordinarias, quedaautorizado para distribuir terrenos y velar sobre la tranquilidad delvecindario, siendo el juez inmediato en todo el orden de la presente instrucción.2o.
En atención a la vasta extención de la campaña podra instituir tressub-tenientes de provincia, señalandoles su jurisdicción respectiva yfacultandolos segun este reglamento.3o. Uno debera instituirse entre Uruguay y Río Negro, otro entre Río Negro y Yí; otro desde Santa Lucía a la costa de la mar, quedando el señor alcaldeprovincial con la jurisdicción inmediata desde el Yí hasta Santa Lucía.4o. Si para el desempeño de tan importante comisión, hallare el señor alcalde provincial y sub-tenientes de provincia, necesitarse de más sujetos,podrá cada cual instituir en sus respectivas jurisdicciones jueces pedáneos,que ayuden a ejecutar las medidas adoptadas para el establecimiento del mejor orden.5o.
Estos comisionados darán cuenta a sus respectivos subtenientes deprovincia; estos al señor alcalde provincial, de quien recibirán las ordenesprecisas; este las recibirá del gobierno de Montevideo, y por este conducto serán transmisibles otras cualesquiera, que además de las indicadas en estainstrucción, se crean adaptables a las circunstancias.6o. Por ahora el señor alcalde provincial y demás subalternos se dedicarán afomentar con brazos útiles la población de la campaña.
Para ello revisarácada uno, en sus respectivas jurisdicciones, los terrenos disponibles; y lossujetos dignos de esta gracia con prevención que los más infelices serán los más privilegiados. En consecuencia, los negros libres, los zambos de estaclase, los indios y los criollos pobres, todos podrán ser agraciados consuertes de estancia, si con su trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad, y a la de la provincia.7o.
Serán también agraciadas las viudas pobres si tuvieren hijos. Serán igualmente preferidos los casados a los americanos solteros, y estos acualquier extranjero.8o.
Los solicitantes se apersonarán ante el señor alcalde provincial, o a los subalternos de los partidos, donde eligieron el terreno para supoblación. Estos darán su informe al señor alcalde provincial y este algobierno de Montevideo de quien obtendrán legitimación de la donación, y la marca que deba distinguir las haciendas del interesado en lo sucesivo.
Para ello, al tiempo de pedir la gracia se informará si el solicitante tiene o nomarca, si la tiene será archivada en el libro de marcas, y de no, se le dará en la forma acostumbrada.9o. El M.I.Cabildo Gobernador de Montevideo despachará estos rescriptos enla forma que estime más conveniente.
Ellos y las marcas serán dadosgraciosamente, y se obligará al regidor encargado de propios de ciudad, lleve una razón exacta de estas donaciones de la provincia.10o.
Los agraciados serán puestos en posesión desde el momento en que sehaga la denuncia por el señor alcalde provincial o por cualquiera de lossubalternos de este. 11o.Después de la posesión serán obligados los agraciados por el señoralcalde provincial o demás subalternos a formar un rancho y dos corrales enel termino preciso de dos meses, los que cumplidos, si se advierte la misma negligencia, será aquel terreno donado a otro vecino más laborioso ybenefico a la provincia.12o.
Los terrenos repartibles son todos aquellos de emigrados, malos europeos y peores americanos que hasta la fecha no se hallan indultados por el jefe de la provincia para poseer sus antiguas propiedades.13o.
Serán igualmente repartibles todos aquellos terrenos que desde el año1810 hasta el de 1815, en que entraron los orientales a la plaza deMontevideo, hayan sido vendidos o donados por ella. 14o.
En esta clase de terrenos habrá la excepción siguiente: si fuerandonados o vendidos a orientales o extraños; si a los primeros, se les donaráuna suerte de estancia conforme al presente reglamento; si a los segundos, todo es disponible en la forma dicha.15o.
Para repartir los terrenos de europeos o malos americanos se tendrápresente si estos son casados o solteros. De estos todo es disponible.
De aquellos se atenderá al número de sus hijos, y con concepto a que no sean perjudicados, se les dará bastante para que puedan mantenerse en losucesivo, siendo el resto disponible, si tuvieran demasiado terreno.16o. La demarcación de los terrenos agraciables será legua y media defrente, y dos de fondo, en la inteligencia que puede hacerse más o menos extensiva la demarcación, según la localidad del terreno en el cual siemprese proporcionarán aguadas, y si lo permite el lugar, linderos fijos;quedando al celo de los comisionados, economizar el terreno en lo posible, y evitar en lo sucesivo desavenencias entre vecinos.17o.
Se velará por el gobierno, el señor alcalde provincial, y demássubalternos para que los agraciados no posean más de una suerte de estancia.Podrán ser privilegiados sin embargo, los que no tengan más que una suerte de chacra; podrán también ser agraciados los americanos que quisieran mudarposesión, dejando la que tienen a beneficio de la provincia.18o.
Podrán reservarse unicamente para beneficio de la provincia el rincón de Pan de Azucar y el del Cerro para mantener las reyunadas de su servicio.El Rincón del Rosario, por su extención puede repartirse hacia el lado deafuera entre algunos agraciados, reservando en los fondos una extención bastante a mantener cinco o seis mil reyunos de los dichos.19o.
Los agraciados, ni podrán enajenar, ni vender estas suertes deestancia, ni contraer sobre ellas débito alguno, bajo la pena de nulidadhasta el arreglo formal de la provincia, en que ella deliberará lo conveniente.20o. El M.I.Cabildo Gobernador, o quien el comisione, me pasará un stado delnúmero de agraciados y sus posiciones para mi conocimiento.21o. Cualquier terreno anteriormente agraciado entrará en el orden del presente reglamento, debiendo los interesados recabar por medio del señoralcalde provincial su legitimación en la manera arriba expuesta, delM.I.Cabildo de Montevideo.22o.
Para facilitar el adelantamiento de estos agraciados, quedan facultados el señor alcalde provincial y los tres subtenientes de provincia, quienesunicamente podrán dar licencia para que dichos agraciados se reunan y saquenanimales, así vacunos como caballares, de las mismas estancias de los europeos y malos americanos que se hallen en sus respectivas jurisdicciones.
En manera alguna se permitirá que ellos por si solos lo hagan: siempre seles señalara un juez pedáneo, u otro comisionado para que no se destrocen las haciendas en las correrías, y las que se tomen se distribuyan conigualdad entre los concurrentes, debiendo igualmente celar así el alcaldeprovincial, como los demás subalternos, que dichos ganados agraciados no sean aplicados a otro uso que el de amansarlos, caparlos y sujetarlos arodeo.23o. Tambien prohibirán todas las matanzas a los hacendados, si no acreditanser ganados de su marca; de lo contrario serán decomisados todos los productos, y mandados a disposición del gobierno.24o.
En atención a la escasez de ganados que experimenta la provincia seprohibirá toda tropa de ganado para Portugal. Al mismo tiempo que seprohibirá a los mismos hacendados la matanza del hembraje, hasta el restablecimiento de la campaña.25o. Para estos fines, como para desterrar los vagabundos, aprehendermalhechores y desertores, se le dará al señor alcalde provincial, ochohombres y un sargento, y a cada tenencia de provincia, cuatro soldados y un cabo.
El cabildo deliberará si estos deberan ser vecinos, que deberánmudarse mensualmente, o de soldados pagos que hagan de esta suerte sufatiga.26o. Los tenientes de provincias no entenderan en demandas.
Esto es privativo del señor alcalde provincial, y de los jueces de los pueblos ypartidos.27o. Los destinados a esta comisión, no tendrán otro ejercicio quedistribuir terrenos y propender a su fomento, velar sobre la aprehensión de los vagos, remitiendolos o a este Cuartel General, o al gobierno deMontevideo, para el servicio de las armas.
En consecuencia, los hacendadosdarán papeletas a sus peones, y los que hallaren sin este requisito, y sin otro ejercicio que vagar, serán remitidos en la forma dicha.28o. Serán igualmente remitidos a este Cuartel General los desertores conarmas o sin ellas que sin licencia de sus jefes se encuentren en alguna deestas jurisdicciones.29o. Serán igualmente remitidos por el subalterno al alcalde provincialcualquiera que cometiere algún homicidio, hurto o violencia con cualquiervecino de su jurisdicción. Al efecto lo remitirá asegurado ante el señor alcalde provincial y un oficio insinuandole del hecho.
Con este oficio, queservirá de cabeza de proceso a la causa del delincuente, lo remitirá elseñor alcalde provincial al gobierno de Montevideo, para que este tome los informes convenientes, y proceda al castigo según delito.
Todo lo cual se resolvió de común acuerdo con el señor alcalde provincialdon Juan León y don León López, delegados con este fin; y para sucumplimiento lo firme en este Cuartel General a 10 de setiembre de 1815. José Artigas

*Tomado del libro ARTIGAS de Oscar Bruschera-Colección LosNuestros/Biblioteca de Marcha